domingo, 22 de mayo de 2011

Acerca del caso Lautsi, la aportación de Irene Spigno


Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Caso Lautsi c. Italia
18 de marzo de 2011


La pronuncia de la Grande Chambre del Tribunal de Estrasburgo pone la ultima palabra en la controvertida cuestión sobre la legitimidad de la exposición del crucifijo en los salones escolares de Italia, que vio pronunciarse bien órganos judiciales nacionales, bien la Segunda Sala del mismo Tribunal europeo, dando vida a un intenso debate incluso en la sociedad civil, muy critica frente a esta decisión mas por lo que omite que por lo que incluye. El caso fue llevado por la señora Lautsi, una ciudadana italiana de origen finlandés, que se vio rechazada su demanda para que este símbolo de la religión cristiana católica fuese quitado de las paredes de las aulas de la escuela publica atendida por sus hijos por los tribunales administrativos nacionales. La motivación común de las dos instancias sobre el caso se encuentra en el valor simbólico del crucifijo en la historia y cultura italiana, como expresión de la identidad nacional y de los principios de igualdad, libertad, tolerancia y del Estado laico, convirtiéndose en uno de los "valores seculares" de la Constitución italiana.
El caso, de evidente relevancia constitucional por contraste con los artículos 3 y 19 de la Constitución italiana, es decir el principio de igualdad y el derecho a la libertad religiosa, llegò también a la Corte Constitucional, que, aunque fuese el órgano competente desde un punto de vista material, no pudo pronunciarse tratándose de disposiciones sin fuerza de ley, admitiendo el articulo 134 de la Constitución la competencia del juez constitucional solo sobre la constitucionalidad de leyes y actos con fuerza de ley del Estado y de las Regiones. Por el contrario, la obligación de la presencia del crucifijo en los salones escolares está prevista por Decreto reales, aprobados en los años veinte, periodo que coincidió con el gobierno fascista. Desde el 1946, gracias al resultado del referéndum institucional que tuvo el lugar el 2 de junio del mismo año, Italia es una Republica democrática.
En su prima decisión sobre el “caso Lautsi”, la Segunda Sala del Tribunal Europeo, declaró por la unanimidad que en el contexto de la educación pública, la presencia de crucifijos en los salones escolares podia ser percibido por los alumnos que profesan una religión distinta de la católica - o no creyentes - como "perturbador". Por esta razón, cabe la obligación del Estado en observar un comportamiento neutral en el contexto de la obligatoriedad de la educación pública, de conformidad con el principio de pluralismo educativo esencial para la preservación de una “sociedad democrática pluralista”. En este sentido, el segundo párrafo del articulo 2 del Protocolo adicional al Convenio Europeo, se dirige específicamente a salvaguardar el pluralismo en la educación, esencial en una "sociedad democrática", por lo que las instituciones de educación, tanto públicas como privadas, deben promover la inclusión y no la exclusión, con independencia de las creencias religiosas o el origen étnico de los alumnos, garantizando así el derecho de los padres al respeto de sus creencias religiosas y filosóficas en la educación de sus hijos. Además, el artículo 9 del Convenio Europeo protege bien el derecho a profesar un culto religioso, bien el derecho a no creer en ninguna religión. De ello se deduce una clara obligación del Estado que se abstenga de imponer, directa o indirectamente, cualquier creencia por la exhibición de un símbolo que evoca un significado inequívocamente religioso, capaz de ejercer un fuerte impacto emocional en las personas. 
El fallo de la Segunda Sala fue inmediatamente objeto de intenso debate y la presencia del crucifijo fue defendida por los principales partidos políticos italianos - tanto de la mayoría de Gobierno que de la oposición - que reafirmaron como los principios y valores universales que lleva el crucifijo no están en contradicción con el principio de laicidad. Por lo tanto, el Gobierno italiano interpuso un recurso contra esta decisión, dando la pauta para la pronuncia de la Grand Chambre., que contrariamente a lo establecido por la Sala Segunda, absolve a Italia en aplicación del margen de apreciación. Se trata de un “espacio” dejado al Estado en la aplicación del Convenio europeo para garantizar la preservación de la normativa nacional toda vez no hay un “consentimiento europeo comun”. En el caso concreto el juez europeo protege las tradiciones religiosas y simbólicas de la cultura italiana, reservándose la función de control de la consistencia interna y de la racionalidad de las disposiciones estatales frente a la Convención, en este caso particular frente a la libertad religiosa. De hecho, el vínculo entre el margen de apreciación y la preservación de la tradición y la identidad de los Estados miembros sería admisible sólo dentro de un control muy preciso de las soluciones adoptadas por el Estado en el marco de los términos de su impacto real sobre la libertad religiosa de los individuos. Este control tiene por objeto, en particular, la neutralización de los efectos potencialmente negativos, encontrando como único límite las actividades dirigidas al adoctrinamiento o al proselitismo.
Aunque reconozca que la exposición del crucifijo da visibilidad a la religión predominante, el juez europeo considera que se trata de un “simbolo débil”, no representando una forma de adoctrinamiento de los alumnos, contrariamente a lo establecido en el “caso Dahlab” (15 de febrero de 2001, 42393/98), donde el Tribunal había justificado la prohibición del velo islámico para los profesores, porqué "símbolo externo fuerte" que podía afectar a la sensibilidad religiosa de los alumnos. Los conceptos de "adoctrinamiento" y "proselitismo" utilizados por el juez europeo serían explicativos de una conducta activa dirigida a la transmisión de una particular creencia religiosa, variable y profundamente influida por las interpretaciones de la realidad socio-cultural de referencia.
En comparación con la decisión emitida por la Sala Segunda, la Grand Chambre cambió de paradigma en la interpretación del principio de laicidad, abandonando la centralidad de la libre determinación de los jóvenes estudiantes en materia de religión para tomar la interpretación del principio de secularismo desde un punto de vista institucional, que se centra en las relaciones interreligiosas y entre el Estado y las confesiones religiosas, caracterizando políticamente su decisión. El enfoque sobre el perfil mayoritario junto a la ausencia de intolerancia hacia religiones minoritarias representaría el factor de relativización del ámbito de aplicación de la preferencia reconocida a la confesión de la mayoría a través de la exposición del crucifijo, así llevando la interpretación del laicismo hacia una dimensión institucional, más que individual.
La neutralidad es la grande ausente en esta decisión. Neutralidad que implicaría la acogida de diferentes instancias sociales, culturales e incluso religiosas. Neutralidad no en el sentido de la indiferencia, sino en el sentido de apertura a la diversidad, a la convivencia, a la solidaridad, a la cooperación entre las distintas identidades culturales, ya que la democracia constitucional se orienta hacia un pluralismo de valores. Como tal, el entorno escolar no puede tolerar la imposición de obligaciones que directa o indirectamente lo califiquen en sentido religioso aunque a través de un símbolo que desempeñó un papel fundamental en la historia no solo de Italia, sino que de muchos países donde se difundió la religión católica. Así que, la legitimación de la obligación, justificada sobre la base de la ausencia de restricciones hacia otras religiones o aun peor sobre la base de una aplicación no tan velada del principio mayoritario tiene las mismas desventajas de una prohibición general de la exposición, que traduciría la neutralidad en una indiferencia hostil. Sería preferible, más bien, en este como en otros asuntos que afectan a la libertad de conciencia, privilegiar soluciones que dejen la libertad (que podrían surgir, por lo menos, desde la mera eliminación de las disposiciones legales que prevén la obligación), dejando la elección a la libre determinación, en este caso, a la comunidad escolar y a las personas a través de aquella.
Resulta difícil compartir la definición del juez europeo sobre las consecuencias del valor simbólico del crucifijo: sin duda se trata de un referente simbólico fundamental e incluso desde un punto de vista crítico enriquece el ambiente escolar como un espacio de experiencia dentro del cual el complejo proceso de libre determinación se desarrolla. Pero, también la obligación de exponer el crucifijo puede distorsionar ese valor simbólico, llevándolo a un sentido polémico que no le pertenece y exponiéndolo a contaminaciones políticas. Y es propio la imposición de una obligación y no el símbolo en si mismo que impide que el ambiente escolar sea un espacio abierto a cada símbolo sin condicionamientos exteriores.
Finalmente, hay que destacar también otro gran ausente en la decisión del Tribunal: carece de cualquier consideración la evolución del carácter de la sociedad y por lo tanto del concepto de la democracia. El juez europeo relaciona el símbolo del crucifijo, así como a la religión, a la identidad y a la cultura, en cuanto símbolo de los principios y valores que constituyen la base de la democracia y de la civilización occidental, sin tener en cuenta que se trata de una visión fuertemente euro céntrica de la democracia y que la democracia se ha evolucionado sobre la base de valores completamente diferentes y cuyo elemento central es la promoción del pluralismo en todos los ámbitos de la vida incluida la educación social.
Últimos grandes ausentes en toda el caso son la Corte Constitucional y el legislador italianos: el primero porque, en cuanto interprete privilegiado de la Constitución italiana, seria el unico órgano desde un punto di vista material con competencia para pronunciarse sobre la interpretación de un derecho constitucional (aunque no le sea permitido pronunciarse por la Constitución sobre actos que no tienen la fuerza de ley). El segundo porqué es tarea del Parlamento democrático reglamentar un tema como lo de la libertad de religión, sin dejar que asuntos tan delicados sigan siendo reglamentados por disposiciones emitidas por órganos que ya no representan la sociedad. Aunque el nivel de integración europea, inclusive en la protección de los derechos fundamentales, es bastante alto, no sería tarea de un juez internacional determinar el alcance de un derecho fundamental en los Estados nacionales.   

Irene Spigno
Investigadora en Derecho Constitucional Comparado
Universidad de Siena
(Italia)

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